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Año: 1998, Fallos: 321:1390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1390 FALLOS DE TA CORTE SUPREMA 2?) Que el hecho materia de investigación y que la fiscalía de juicio encontró plenamente acreditado para calificarlo como transporte de sustancias estupefacientes —delito previsto en el art. 5, inc. c, de la ley 23.737- consistió en que el día 1° de julio de 1995, alrededor de las 14hs., el nombrado transitaba por la vía pública -desde Nicasio Oroño y Neuquén, y por ésta última hasta Fragata Sarmiento y hacia un destino final no acreditado en autos, transportó dos paquetes compactados en forma de ladrillo elaborados con cinta adhesiva de color marrón, con un peso de 1.884,27 gramos (869,69 grs. y 1014,62 grs. respectivamente), a sabiendas que aquéllos llevaban clorhidrato de cocaína, determinándose, atento el alto índice de pureza, un peso total de 1.569,77 gramos de aquella sustancia.

3?) Que el tribunal oral, en decisión por mayoría dispuso la absolución. El magistrado preopinante, sostuvo al referirse a la detención del imputado, que no tuvo "por fundadas las razones que el oficial Villarruel dio para proceder como lo hizo, con tal despliegue de personal (cinco en total), con 2 móviles afectados a una labor que según él era de rutina, en épocas de tremenda escasez de medios..." y que "tampoco convencen las razones aludidas para decidir la intervención. Que dos personas conversen en la calle no parece sospechoso máxime que nadie dio indicación de alguna circunstancia que pudiera llamar la atención. No lo es que una de ellas tuviera una bolsa de un supermercado en la mano en una zona comercial a las 14 hs...tengo mis reparos sobre las manifestaciones del oficial jefe de que a una distancia bastante considerable (dijo 20 mts; 30 ó 40 mts. el oficial González), pudiera determinar, a simple vista, que en la bolsa del supermercado llevara otra cosa que no fueran comestibles...No ofrece seguridad la aseveración del oficial Villarruel, por lo menos como indicio cargoso, que en el año 93 6 94 se le indicó que la persona que en aquel entonces le pasaba por delante tenía antecedentes penales..." De tal manera, consideró que la interceptación del procesado en la vía pública y la posterior detención, ha vulnerado garantías constitucionales (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) que hacen que el vicio observado sea de aquellos a los que corresponde aplicar el art. 168 del código de forma penal. El magistrado que prosiguió sostuvo que quien lo precedió "ha reseñado con buen criterio los aspectos pertinentes y a ellos envío".

4) Que al fiscal de juicio le fue denegada la vía de casación, luego de haber dicho que la resolución del tribunal oral fue posible merced a un exceso ritual manifiesto, pues el procedimiento policial se realizó

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1390 
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