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Año: 1998, Fallos: 321:1389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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den sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la mencionada garantía constitucional.

8?) Que lo expuesto es más grave aún si se tiene en cuenta que esa anomalía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314:1447 ); sin perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional Fallos: 319:1577 , entre otros).

9) Que en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal.

Hágase saber y remítase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINf O'Connor — AuGusto César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANo — GUILLERMO A. F. LóPEz — GUsTAvo A. BossERT (en disidencia) — ADoLro ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

1) Que contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la Capital Federal que declaró la nulidad de la detención de Luis Alberto Morales Agiero y lo absolvió del delito que fuera acusado, el fiscal interpuso recurso de casación y ante su rechazo la correspondiente presentación directa. La cámara de casación declaró improcedente este recurso y también denegó el extraordinario federal deducido contra dicha resolución, lo cual dio origen a la presente queja.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1389 
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