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Año: 1998, Fallos: 321:2458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decisión adoptada por la cámara ha sido adversa a las pretensiones que el actor sustentó en dichas disposiciones.

5) Que, al respecto, cabe señalar que la solicitud del actor tendiente a que se lo declare exceptuado de cumplir el requisito de edad al tiempo del cese reconocido por la ley 23.278, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el art. 43 de la ley 18.037, y a que se le otorgue la jubilación ordinaria del régimen especial a partir de la fecha en que logró reunir dicho requisito —19 de junio de 1986— aun cuando no se encontraba en el ejercicio del cargo, no puede ser admitida.

6) Que, como destaca el señor Procurador Fiscal en el dictamen precedente, la referida excepción a la edad jubilatoria había sido contemplada en el art. 5 del texto originario de ley 18.464, mas no fue mantenida en el texto ordenado por el decreto 2700/83 con las modificaciones introducidas por la ley 22.940, circunstancia que pone de manifiesto la intención de suprimirla para el futuro pues, en principio, la inconsecuencia o imprevisión no se supone en el legislador (Fallos: 312:1849 ; 313:132 ; 315:727 , 1256; 316:1115 , 1319).

7) Que no incumbe a los jueces sustituir la voluntad legislativa máxime cuando se trata de un régimen jubilatorio de características especiales, por lo que corresponde rechazar las impugnaciones propuestas respecto de la omisión del a quo de remitirse alo dispuesto en el tercer párrafo del art. 43 de la ley 18.037, en cuanto para adoptar su decisión se apartó del principio general de la ley del cese estatuido por dicho artículo y otorgó un plazo de gracia para acreditar la edad jubilatoria, pues el aludido principio general había sido adoptado expresamente por la ley 18.464.

8?) Que, sin perjuicio de lo expresado, surge de los antecedentes agregados a la causa que el interesado solicitó la aplicación de la ley que contempló en forma particular la situación de quienes tuvieron que abandonar las funciones judiciales por causas ajenas a su voluntad, criterio que después abandonó al recurrir a la instancia judicial.

Empero, dado que sin apartarse de los hechos alegados y probados ni exceder las argumentaciones que sustentaron la petición, cabría reconocer el derecho a la prestación previsional al tiempo de concretarse el cese ficto en el Poder Judicial de la Nación en virtud de las normas de la ley 22.940, que otorgaron el retiro involuntario a quienes no reunían las condiciones necesarias para acceder al beneficio de jubi

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2458 
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