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Año: 1990, Fallos: 313:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LIDIA OLGA OLIVERA v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO ve DEFENSA

EJERCITO ARGENTINO)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos. propios, Cuestión federal. Cuestiones federales simples.

Imerpretación de las leyes federales. Leves federales en general.

En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (1).

PENSIONES MILITARES.
Sise entendiera que la exigencia contenida en el inc. a) del art. 83 de la ley 19.101 consiste en carecer detodomedio de subsistencia, de todo ingreso propio por mínimo que fuese. ello privaría de sentido légico al inc. h) de dicha noma, puesto que no habría, por hipútesis, posibilidad de estar parcialmente a cargo" del militar fallecido, LEY: Interpretación y aplicación.

7 la inconsecuenciao la falta de previsión no sc suponen en el legislador, y por ello se reconoce como principio que las teyes deben interpretarse siempre evilando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor 12).

PENSIONES MILITARES.
El requisitocontenido enel inc. a) del art, 83 de la ley 19.101 tmodificada por la ley 19.513) consiste en carecer de medios propios "suficientes" de subsistencia, comprensión que vuelve inteligibles Jos registros -acumulados- del inc. b), es decir, que el derecho habiente hubiera estado a cargo tolal o parcialmente del militar faltecido y viera reducidos los medios con tos que contaba en un 50 omás,

PENSIONES MILITARES. -
Los límites que los arts. 82 1n fine y 85, inc. 4", de la ley 19.103 imponen al goce del beneficio de lapensión, suponen la verificación de presupuestos de hecho cuya demostración estáa cargo de quien pretende heneficiarse con dichas disposiciones.

1) 20 de febrero. Fallos: 307:1457 : 308:647 .

2) Fallos: 304:794 : 307:518 . .

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:132 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-132

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