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Año: 1998, Fallos: 321:2455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Los integrantes de la Sala III de la ex-Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, desestimaron el recurso deducido, al considerar que la excepción prevista por el párrafo 3, del art. 43, de la ley 18.037 —t.o. 1976 que esgrimió en defensa de su derecho, no era de aplicación al sistema instituido por la ley 18.464, puesto que si el régimen general adoptó como principio que el afiliado debe hallarse en actividad al momento de reunir los requisitos exigidos para acceder a cualquier beneficio, con mayor razón éste resulta aplicable a un beneficio que de por sí reviste naturaleza especial. Asimismo, añadieron que el actor no acreditó haber gestionado oportunamente su reincorporación al Poder Judicial de la Nación.

Contra este pronunciamiento, interpuso el interesado recurso extraordinario, el que denegado, dio lugar a la presente queja.

En él, luego de fundar la procedencia del remedio federal intentado y de relatar los antecedentes del caso, sostiene que le causa agravio la decisión de la Cámara por estar fundada en un encuadre desacertado de su situación jubilatoria, toda vez que aun cuando no ocupaba un cargo al momento de cumplir la edad requerida, este hecho se produjo dentro de los cinco años siguientes a la cesación ficta en el Poder Judicial, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 43 de la ley 18.037, norma supletoria para aquellos casos que no estuvieran contemplados en la ley especial.

Por otro lado, destaca que se ha cometido una injusticia al esgrimir como obstáculo insalvable su falta de desempeño en el Poder Judicial, luego de que se produjo su cese, teniendo en cuenta que devino por motivos ajenos a su voluntad. A su modo de ver, tal exigencia se constituye en una condición imposible en los términos del art. 530 del Código Civil, con lo que quedaría sin efecto la obligación, puesto que no se le puede exigir al particular que permanezca en el cargo al momento de reunir las demás condiciones, si fue el mismo Estado el que dispuso su cese.

Pienso que el recurso debió concederse, atento la naturaleza del sistema previsional del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 295:563 ; 297:263 ; 303:951 ; 306:211 ; 310:1372 , entre otros), y que, en cuanto al .

fondo del asunto, considero que la decisión del a quo resulta arreglada a derecho, dado que se fundamentó en las razones que V.E. expusiera en la sentencia publicada en Fallos: 310:1372 , según las cuales, quien quiera acceder a la jubilación ordinaria en dicho régimen debe

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2455 
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