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Año: 1998, Fallos: 321:3683 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ante la flagrante violación de la garantía del debido proceso, lo que determina la admisibilidad formal del recurso.

3?) Que la sentencia impugnada prescinde de ley local 2865 —modificatoria de las leyes 2430 y 2341, que establece en su art. 4° que los "jueces que hubieran integrado Cámara Penal o sala competente de ésta a la que correspondió conocer, en grado de apelación, durante la tramitación de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o sala que actúa como juzgadora, en la etapa del plenario de esa misma causa".

49) Que la circunstancia de que la ley sea posterior al inicio de la causa no obstaba a su aplicación, toda vez que las disposiciones modificatorias de jurisdicción y competencia, aun en ausencia de precepto expreso, son inmediatamente aplicables (Fallos: 306:1223 , 1615 y 2101, entre otros).

5) Que la norma tampoco pudo dejar de aplicarse con fundamento en la acordada del tribunal superior de la causa que, con fundamento en razones presupuestarias, establece que no tiene carácter operativo, puesto que ante la clara intención del legislador provincial de excluir a los jueces que conocieron en grado de apelación de la intervención en el debate y juicio, debió recurrirse a las normas del ordenamiento procesal local que disponen la forma de sustitución de los magistrados.

Tan grave omisión descalifica el pronunciamiento por arbitrariedad y ello torna inoficioso el examen de los restantes agravios del apelante.

Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remíitase. N JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO César BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. LórEz (por su voto) — GUSTavo A. BossERt (en disidencia) — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3683 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-3683

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