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Año: 1998, Fallos: 321:3678 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vista en su última retribución previa al cese, se imponía examinar —atento a los términos en que se había trabado la litis-, si el suplemento en cuestión integraba la retribución "normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario" (conf. decreto 558/93) y si revestía —con arreglo a las normas salariales vigentes en el municipio— naturaleza remunerativa, aspectos absolutamente omitidos por ela quo, que decidió la cuestión por remisión a fundamentos ajenos al concreto planteamiento de la parte.

6) Que, por otra parte, las críticas del recurrente vinculadas con la distribución de los gastos causídicos en ambas instancias habilitan también la vía extraordinaria —no obstante versar la cuestión sobre un tema procesal con arreglo a la doctrina elaborada por esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

En este sentido, cabe destacar con respecto a las costas de la primera instancia que si bien el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a la cámara, si revoca o modifica la sentencia recurrida, a adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, tal norma no la faculta para agravar la situación de la única apelánte cuando su recurso se admite parcialmente (Fallos: 311:2687 ). Lo expuesto resulta de estricta aplicación en el sub judice, pues la alzada incrementó en perjuicio del actor la condena en costas de primera instancia, elevándolas del 70 al 80, sin que existiera recurso de apelación de la demandada y después de admitir —aunque parcialmente el deducido por su contraria. De ese modo, el tribunal a quo incurrió en una reformatio in pejus al colocar al único apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de la defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 312:1985 ).

779) Que, por otra parte, al hacer pesar las costas de la alzada en un 70 a cargo de la demandante, el tribunal prescindió de valorar adecuadamente las calidades de vencido y vencedor de las partes en el recurso de apelación (Fallos: 312:426 ), en atención a que se había admitido el agravio del actor vinculado con el cómputo del rubro "honorarios profesionales" en la liquidación del retiro voluntario, pretensión de significativa incidencia económica sobre el total reclamado en autos. De ese modo, el tribunal no tuvo en cuenta la real medida en que prosperó el recurso de la actora, omitiendo considerar la regla impuesta por el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Fallos: 312:1912 ) —que subordina la distribución prudencial de las cos

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3678 
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