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Año: 1998, Fallos: 321:411 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7°) Que la afirmación del a quo en cuanto sostuvo que ante la posibilidad de que exista cónyuge supérstite, debe iniciarse la sucesión ab intestato, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias de la causa.

8?) Que, en efecto, la normativa vigente condiciona la apertura de la sucesión ab infestato a la circunstancia de que el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de herederos (conf.

art. 699 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En el sub lite, existe un testamento formalmente válido (fs. 88), por el cual se dispone de la totalidad de los bienes en favor de un heredero instituido. En tales condiciones, la disposición del a quo no encuentra sustento normativo alguno.

9?) Que es dable señalar que la posibilidad de que exista un cónyuge supérstite, aparece como una afirmación prematura y meramente conjetural. Ello es así, pues no se ha presentado en el proceso persona alguna que alegue ser heredero legitimario, ni menos aún, que haya probado adecuadamente su vínculo y en consecuencia su vocación hereditaria (art. 3591 del Código Civil). En autos, el único que ha controvertido los derechos del heredero instituido es el ministerio público, que por otra parte, sólo está habilitado para intervenir en la sucesión testamentaria hasta la aprobación del testamento (conf. art. 693, inc. 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

10) Que, por otra parte, los fundamentos del a quo para arribar a la solución antes señalada son meras aseveraciones dogmáticas. En efecto, la cámara tiene por válido el matrimonio celebrado en Perú sin tener en cuenta que no existe prueba en autos que acredite tal unión.

No ha sustentado dicha aseveración siquiera con una mínima referencia a los principios básicos que rigen la prueba del matrimonio celebrado en el extranjero. .

11) Que para que la sucesión testamentaria tramite se requiere que el testamento contenga institución de heredero cuyos derechos no estén contradichos, que en él se disponga de la totalidad de los bienes y que dicho instrumento sea declarado válido formalmente, circunstancias que se verifican en el sub lite. En estas condiciones, la determinación del estado civil de la causante es una circunstancia ajena al proceso testamentario. Por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida pues traduce una comprensión del objeto

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:411 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-411

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