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Año: 1998, Fallos: 321:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nas y a la Policía Federal Argentina para esclarecer tal circunstancia.

Posteriormente, se declaró, la validez formal del testamento (fs. 88).

3?) Que conforme con lo peticionado la Policía Federal Argentina informó que la señora Violeta Stoll, era divorciada y estaba casada en segundas nupcias con el señor Delfino, en Baltimore, Estado de Maryland, Estados Unidos de América (fs. 91). En tales condiciones, el heredero instituido acompañó la partida debidamente legalizada, de la cual surge que Jorge Andrés Delfino, de nacionalidad argentina, estado civil soltero y Violeta Stoll, de nacionalidad peruana, estado civil divorciada, contrajeron nupcias en 1962, en Estados Unidos. Asimismo, acompañó la sentencia de divorcio del primer matrimonio de la causante con José María García, de nacionalidad peruana, dictada en 1953, en México.

4) Que el tribunal a quo, al considerar acreditado en autos el primer matrimonio de la causante, entendió que la cuestión que debía dilucidarse era si resultaba válida la sentencia de divorcio decretada en México y no si produjo efectos el matrimonio celebrado con el heredero instituido. Interpretó que por aplicación del Tratado de Montevideo de 1889, que establece que la ley del domicilio conyugal rige la disolubilidad matrimonial, debió entablarse la demanda de divorcio en la República del Perú. Por ello, ante la posibilidad de que existiera cónyuge supérstite ordenó también la apertura de la sucesión ab intestato (fs. 139).

5) Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció validez al divorcio celebrado en México y por ende al matrimonio celebrado en Estados Unidos- y con ello la calidad de único heredero al apelante, pues le causa un agravio de imposible reparación ulterior. .

6°) Que de los dos fundamentos que se desprenden del recurso extraordinario —errónea aplicación de los Tratados de Montevideo y ser la sentencia arbitraria— corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (confr. arg. 228:473 ; 312:1034 ; 317:1455 , entre otros).

Por lo demás, en atención a que el tribunal a quo concedió el recurso extraordinario con carácter general, corresponde tratar los agravios relativos a la arbitrariedad de sentencia, con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:410 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-410

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