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Año: 1998, Fallos: 321:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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imposible restituir a los habitantes el uso y goce de los derechos de que fueron privados en forma irregular, pero que tal reconocimiento no desvirtúa la naturaleza de los derechos cuya privación constituye la fuente del resarcimiento.

6?) Que, por lo expuesto, y dado que la ruptura del orden constitucional tuvo como consecuencia severísimas restricciones a los derechos individuales —civiles y políticos de los que la privación ilegítima de la libertad fue la expresión más visible, pero no la única que sufrieron los detenidos, no cabe excluir del ámbito de aplicación de la reparadora ley 24.043, la protección de los derechos políticos de los afectados. En tal sentido, deben admitirse los agravios del recurrente, ya que la demanda deducida —más allá de su resultado adverso— implicó una petición dirigida a obtener una compensación económica por la pérdida de derechos civiles y políticos y, por ende, alcanzada por la exención prevista en el art. 13, inciso c, de la ley 23.898.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido, se deja sin efecto el fallo y se declara exento del pago de la tasa de justicia al actor, por la tramitación del presente proceso. Sin costas, en atención a las particularidades de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MoLINt O'Connor — GUILLERMO A. F. López.


VIOLETA ANDREA STOLL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció validez a un divorcio celebrado en el exterior y por ende al subsiguiente matrimonio— y con ello la calidad de único heredero al apelante, pues le causa un agravio de imposible reparación ulterior.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:407 
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