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Año: 1998, Fallos: 321:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da), suma ésta que resultó muy superior a la de $ 10,18 determinada por el perito contador también en valores monetarios vigentes en noviembre de 1991 (confr. fs. 112) y recogida en la sentencia para calcular la indemnización; en tanto que la liquidación aprobada en primera instancia significó convalidar un salario diario actualizado de más de $ 220, lo cual representa una retribución mensual de $ 4.900, según lo ha admitido el propio actor a fs. 201.

Frente a tal circunstancia, la cámara no pudo válidamente detenerse en meras cuestiones formales y prescindir de un examen riguroso del resultado económico del pleito a la vista de cada uno de los elementos que componían la indemnización tarifada, máxime si lo decidido en primera instancia significaba actualizar dos veces por un mismo período (desde enero de 1990 hasta abril de 1991) el salario diario promedio, dado que el informado en su momento por el perito contador (fs. 114) ya estaba actualizado (confr. fs. 112 in fine y lo ordenado a fs. 146 vta.). Dicho examen resultaba conducente para una correcta solución del litigio, pues la suma reconocida en favor del reclamante trasluce un apartamiento palmario de la realidad económica, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 315:672 y sus citas).

4) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificado como acto —.

jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO
BoGoIaNo — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADOLFO

ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:418 
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