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Año: 1998, Fallos: 321:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que la decisión del a quo exhibe un excesivo rigorismo formal que la descalifica como acto jurisdiccional, en tanto omite hacerse cargo de que la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios, cuando la relación cambiaria se configura entre vinculados inmediatos, consiste en limitaciones meramente procesales (abstracción procesal, no abstracción material), de modo que el apego a tales normas rituales no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 314:1024 , disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Moliné O'Connor y Boggiano; 318:2060 ).

5) Que ha señalado reiteradamente este Tribunal que las disposiciones de orden procesal no se reducen a una mera técnica de organización formal de los juicios, sino que tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede obtenerse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos, que aparece en el litigio como de decisiva relevancia para su solución (Fallos: 310:870 ; 817:1759 ).

6) Que la excesiva rigidez con que el a quo se atuvo a las normas que regulan el procedimiento ejecutivo, sin atender a las características de la relación cambiaria que motiva la demanda y sin considerar siquiera la utilidad de las pruebas producidas en orden a las defensas opuestas, se traduce en un proceder inaceptable, que por vía de la mecánica aplicación de aquellas normas, conduce a la desatención de la justicia concreta del caso.

7) Que toda la actividad probatoria desplegada en el sub lite, por decisión de uno de los tribunales de la causa, no puede ser desechada sin más fundamento que la abstracta invocación de las normas de rito, pues no sólo ello es contrario a los más elementales principios de economía procesal, sino que configura un apartamiento del trámite por el que concretamente discurrió el litigio, que queda así despojado de toda virtualidad. Más allá de la libertad de juzgamiento de que goza cada uno de los tribunales llamados a conocer en el proceso, les compete mantener una orientación que asegure a los justiciables un juzgamiento conforme pautas uniformemente adoptadas durante su curso, que de otro modo podría convertirse en el vehículo de ritos caprichosos, frustratorio de afianzar la justicia como última meta de toda actividad jurisdiccional (Fallos: 315:103 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-422

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