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Año: 1998, Fallos: 321:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TASA DE JUSTICIA.
Del art. 1 de la ley 23.898 surge inequívocamente que la enumeración que hace el art. 13 no agota el catálogo de "personas" o "actuaciones" exentas del pago de la tasa de justicia, ya que las exenciones pueden perfectamente provenir de otras disposiciones legales que así lo establezcan.


TASA DE JUSTICIA.
Atribuir al listado del art. 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumeración taxativa que supuestamente esterilizaría las exenciones consagradas en otras leyes nacionales, viola el art. 1° de dicha ley y desconoce la jurisprudencia de la Corte.


TASA DE JUSTICIA.
El Congreso de la Nación manifestó claramente su voluntad de exceptuar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal "del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal" (art. 64 de la ley 23.187) por lo que es preciso considerar a la tasa de justicia comprendida en dicha norma de tan claros alcances.


TASA DE JUSTICIA.
No se podría argúir que el art. 64 de la ley 23.187 excluye a la tasa de justicia por el hecho de no mencionarla expresamente, ya que sería gratuito y especioso pretender que el Congreso sólo hubiera podido concretar las exenciones a través de un farragoso y casuístico listado de tributos y no —como lo hizo por medio de una fórmula comprensiva de todos ellos.

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal está exento del depósito dispuesto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.

La gratuidad inicial de acceso a la jurisdicción no puede ser entendida en términos absolutos sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidan en definitiva en la causa, a través de una sentencia firme por haberse agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar las costas provocadas por el dispendio judicial al vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:427 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-427

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