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Año: 1998, Fallos: 321:426 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4?) Que esta Corte ha señalado, respecto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que el legislador ha separado nítidamente su personalidad jurídica de la del Estado —que no ha provisto su patrimonio— otorgándole el carácter de mero fiscalizador de recursos que provienen del sector privado y son destinados a este sector (Fallos: 312:234 ). A ello corresponde agregar que, como surge del art. 2? de la ley de creación de dicho instituto, éste agrupa "a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión..", sin distinción entre quienes provengan del sector público y del sector privado.

5) Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que las obligaciones de la demandada se encuentran excluidas del régimen de consolidación previsto por la ley 23.982, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 319:2921 , a cuyos fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas por su orden, en atención al modo en que fueron resueltas las cuestiones (art. 71, Código Procesal Civil y.Comercial de la Nación). Glósese la queja al principal con copia del pronunciamiento al cual se hace referencia. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Gustavo A. Bossert.

JUAN CLAUDIO CHAVANNE v. JUAN GRAIVER y Otro
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Si bien las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad cabe hacer excepción a esta regla cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:426 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-426

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