Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

consolidación previsto por la ley 23.982, atento su extraneidad a la administración pública estatal, e individualidad financiera y administrativa, conforme a lo que claramente resulta del art. 12 de la ley de su creación N° 19.032, texto según art. 1? de la ley 19.465.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas por su orden, en atención al modo en que fueron resueltas las cuestiones (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Glósese la queja al principal con copia del pronunciamiento al cual se hace referencia. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (por su voto) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CESAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSssERT (por su voto) — ADoLro RoBerto VÁZQUEZ.

Voro DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUsTAvo A. BOsserT Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala B Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar parcialmente al reclamo fundado en normas civiles y dispuso que el crédito reconocido estaba comprendido en las disposiciones de la ley 23.982, el actor interpuso el recurso extraordinario fs. 183/189 de los autos principales) cuya denegación motivó la queja en examen.

2?) Que, en lo atinente al rechazo parcial del reclamo y al monto del crédito reconocido, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3) Que, en cambio, el planteo relacionado con la ley 23.982 pone en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas federales, lo que determina la admisibilidad de la vía intentada (Fallos: 307:1828 y 310:1947 , entre otros) y conduce al Tribunal a realizar una declaratoria sobre el punto en disputa (art. 16, ley 48).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:425 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-425

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 425 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com