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Año: 1998, Fallos: 321:489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mo, tuvo en cuenta para abonar la conclusión señalada la circunstancia de que los progenitores contaran a la época del deceso con 32 y 22 años de edad —respectivamente-— y la existencia de otro hermano gemelo de la víctima, que sobrevivió al parto (fs. 783 vta./784).

4°) Que de lo expuesto se advierte un vicio en el razonamiento del tribunal ya que, si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que —por su propia naturaleza— es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte del menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo del daño de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160 ), cuya existencia, por otro lado, no cabe excluir en función de la corta edad del fallecido pues, aun en casos como el sub examine es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima (art. 367 del Código Civil) y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (confr. Fallos: 303:820 ; 308:1160 , considerando 4; 316:2894 ).

5) Que, en cambio, los agravios vinculados con la fecha desde la que se computan los intereses a la tasa pasiva —interpretación de la doctrina plenaria sentada en la materia— no resultan eficaces para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre el punto —al margen de su acierto o error— cuenta con fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad.

6?) Que, en tales condiciones, en la medida que se ha señalado, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Costas en el orden causado atento al resultado del recurso (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. López.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:489 
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