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Año: 1998, Fallos: 321:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tabarez a la pena de prisión perpetua por el homicidio calificado de una niña de menos de dos meses de edad -art. 80, inc. 2° (homicidio con alevosía), del Código Penal—la defensa interpuso recurso de casación. El tribunal de juicio lo concedió sólo parcialmente, en virtud de los términos del art. 456, inc. 12, del Código Procesal Penal de la Nación y por aplicación de los arts. 8, inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el aspecto en el que fue entonces concedido el recurso de casación, la defensa se agraviaba del juicio de subsunción al que había arribado la mayoría del tribunal oral, esto es, homicidio agravado por alevosía (art. 80, inc. 22, del Código Penal). Su argumentación estaba fundada, principalmente, en la remisión a las consideraciones del voto disidente de uno de los jueces del tribunal de mérito, quien había postulado que el hecho cometido por Tabarez constituía el delito de homicidio simple (art. 79 del Código Penal).

2) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto sobre la base de dos argumentos. Por una parte, estimó que la impugnación carecía de la debida fundamentación a la luz del art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el recurrente no había indicado la norma que consideraba incorrectamente aplicada ni la que pretendía correcta, como tampoco "por culáll de los carriles del art. 456 del rito tramitaría el recurso de casación" (fs. 678 vta. de los autos principales).

En segundo término, la cámara apoyó su decisión en el hecho de que el impugnante, en lugar de describir con precisión los hechos que motivaron la condena, incluyó también en su crítica cuestiones de hecho, por principio ajenas al recurso de casación.

Contra esta decisión la defensa dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

3) Que en su apelación extraordinaria el recurrente propugna la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, pues, según afirma, el rechazo del a quo se fundó únicamente en un excesivo apego a las formas, por el que se desconoció que, del contenido de su presentación, surgían con claridad suficiente los adecuados términos del remedio pretendido.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:499 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-499

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