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Año: 1998, Fallos: 321:759 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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42) Que vueltos los autos a primera instancia el actor practicó liquidación de lo que se le adeudaba (fs. 263/264) y la demandada prestó conformidad con aquélla (fs. 266). Posteriormente el actor pidió que se intimara al Estado Nacional a que manifestara el plazo en que pagaría el monto resultante de la liquidación (fs. 268), a lo que aquél opuso que la deuda a su cargo estaba consolidada por la ley 23.982 y que —aunque así no fuera- debía aplicarse el art. 22 de la citada ley en cuanto al procedimiento a seguir (fs. 270/270 vta.) 5 Que al resolver la diferencia planteada durante la ejecución de la sentencia, la señora juez de primera instancia entendió que aquélla, que había quedado firme, resolvía claramente la cuestión, ya sea en cuanto a la inaplicabilidad de la ley 23.982, cuanto a "la forma en que la indemnización iba a ser percibida por el actor", que era la "que expresamente surge del art. 6? inc. a) del decreto 1770/91" (fs. 276/276 vta.).

6) Que el Estado Nacional apeló la decisión y la cámara, al tratar el recurso, resolvió que si bien era cierto que el crédito del actor no estaba comprendido en la ley de consolidación 23.982 debía, sin embargo, aplicarse el art. 22 de esta última, "ya que por los artículos 8° y 9 del decreto 1770/91 se estableció el monto y se asignó la partida presupuestaria para el pago de las indemnizaciones que se acordaran, sin contemplarse el supuesto de autos". Por ello, confirmó sólo parcialmente lo resuelto a fs. 276 y resolvió "que el crédito del actor deberá ejecutarse conforme a las previsiones del art. 22 de la ley 23.982" fs. 293/293 vta).

79) Que contra esa resolución ambas partes interpusieron recursos extraordinarios, que fueron concedidos "toda vez que en autos se encuentra debatido el alcance e interpretación de una norma federal y la cuestión ha sido resuelta en sentido adverso al postulado por las recurrentes" (fs. 321).

8) Que entre los requisitos propios del recurso extraordinario está el atinente a que debe ser interpuesto contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Con relación a las resoluciones posteriores a la sentencia y concernientes a su ejecución, la constante jurisprudencia del Tribunal ha decidido que no son susceptibles de apelación extraordinaria, salvo que importen un apartamiento palmario e inequívoco de aquélla, con el consiguiente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 308:529 y 319:2349 , entre muchos otros).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:759 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-759

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