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Año: 1998, Fallos: 321:764 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De esta manera corresponde que al actor le sea abonado el monto de la condena en las condiciones establecidas por la sentencia dictada a fs. 226/233 que pasó en autoridad de cosa juzgada.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario del Estado Nacional y se hace lugar al deducido por el actor, revocando, con el alcance indicado, la resolución de fs. 293. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

GusTavo A. BossERrT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNnor y DE LOs SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CarLos S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

1) Que la Sala TI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante la resolución que obra a fs. 293, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la pretensión del Estado Nacional tendiente a que la condena dictada en autos en favor del actor —resultante de la admi sión de su demanda por cobro de la "indemnización" prevista por el decreto 1770/91 fuera cancelada con los Bonos de Consolidación creados por la ley 23.982. Empero, sobre la base de que el decreto 1770/91 no contemplaba específicamente la situación de autos, la indicada decisión de alzada precisó que el cobro de la acreencia, si bien no estaba consolidado, debía cumplirse con sujeción a lo previsto en el art. 22 de la referida ley.

2) Que contra la reseñada decisión ambas partes interpusieron el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48. El Estado Nacional se agravia porque interpreta que la deuda se encuentra alcanzada por la consolidación dispuesta por la ley 23.982, toda vez que ella tiene origen en un incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales producido con anterioridad al 1 de abril de 1991, siendo irrelevante que el decreto 1770/91 —que reconoció la existencia de tal incumplimiento— sea de fecha posterior. Por su parte, el actor se queja en razón de que, a su juicio, someter el cobro

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:764 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-764

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