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Año: 1998, Fallos: 321:761 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 23.982, no tiene relación con el fijado en el pronunciamiento que pasó en autoridad de cosa juzgada.

o Lo expuesto resulta suficiente a fin de constatar que la resolución ahora apelada se aparta inequívocamente del fallo de fs. 226/233 y constituye un intento de modificarla. Ello hace aplicable la doctrina recordada en el considerando 8, lo que tiene un doble efecto: confiere a la decisión, respecto del actor, el carácter de sentencia definitiva y, por otro lado, revela que lesiona la garantía de propiedad al afectar la cosa juzgada, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (confr. Fallos: 307:1289 , considerando 5 y sus citas).

Consiguientemente, corresponde hacer lugar al recurso del actor y resolver que la ejecución de la sentencia de fs. 226/233 deberá hacerse con total respeto a las pautas fijadas por ella.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario del Estado Nacional y se hace lugar al deducido por el actor, revocando la decisión de fs. 293/293 vta. con los alcances indicados precedentemente. Costas a la demandada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

JuLIOo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CarLos S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. BOssERT (por su voto) — ADoLFo RoBERTto VÁZQUEZ (en disidencia).

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

12) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante la resolución que obra afs. 293, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la pretensión del Estado Nacional tendiente a que la condena dictada en autos en favor del actor —resultante de la admisión de su demanda por cobro de la "indemnización" prevista por el decreto 1770/91—

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:761 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-761

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