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Año: 1998, Fallos: 321:762 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fuera cancelada con los Bonos de Consolidación creados por la ley 23.982.

Empero, sobre la base de que el decreto 1770/91 no contemplaba específicamente la situación de autos, la indicada decisión de alzada preciSó que el cobro de la acreencia, si bien no estaba consolidado, debía cumplirse con sujeción a lo previsto en el art. 22 de la referida ley.

2) Que contra la reseñada decisión ambas partes interpusieron el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48. El Estado Nacional se agravia porque interpreta que la deuda se encuentra alcanzada por la consolidación dispuesta por la ley 23.982, toda vez que ella tiene origen en un incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales producido con anterioridad al 1 de abril de 1991, siendo irrelevante que el decreto 1770/91 —que reconoció la existencia de tal incumplimiento sea de fecha posterior. Por su parte, el actor se queja en razón de que, a su juicio, someter el cobro de su crédito al régimen de pago previsto por el art. 22 de la ley de consolidación implica desconocer los términos de la sentencia definitiva dictada a fs. 226/233, en la que se señaló que para la cancelación del crédito debía tenerse presente lo establecido en el art. 6, inc. a, del decreto 1770/91, al par que tal decisión provoca una violación a la garantía constitucional de igualdad, pues tiene el efecto de colocarlo en una posición distinta de la brindada a los restantes beneficiarios del reconocimiento instrumentado en tal decreto, cuyos créditos fueron satisfechos en los menores plazos que de él resultan.

3?) Que los recursos extraordinarios intentados son formalmente admisibles, habida cuenta de que ponen en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (ley 23.982 y decreto 1770/91) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que los apelantes fundan en ella (art. 14, inc. 1, de la ley 48).

4) Que, además, la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 dela ley 48, pues pone fin a la cuestión de la aplicación de la citada ley 23.982, causando un gravamen de imposible remedio ulterior (Fallos: 319:1101 , 3417).

5) Que el decreto 1770/91 reconoció a todos los magistrados nacionales y funcionarios de jerarquía equivalente, que se hubieran desempeñado como tales entre el 1° de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990, una "indemnización" por incumplimiento de la garantía consti

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:762 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-762

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