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Año: 1998, Fallos: 321:763 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tucional de intangibilidad de las compensaciones judiciales, que se establecería multiplicando por la suma fija indicada en su art. 1, la cantidad de meses que prestaron servicios dentro del período indicado.

Que el actor obtuvo en autos sentencia firme que reconoció su derecho a ser beneficiario de la referida "indemnización".

6 Que, según resulta de la mera lectura del mencionado decreto, el pago allí dispuesto debía cumplirse en favor de cada interesado con sujeción a las pautas resultantes de su art. 6, y en los límites y con la imputación presupuestaria que surge de los arts. 8? y 9", es decir, en lo que aquí específicamente interesa, la deuda debía cancelarse a cada uno de ellos en no menos de seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, afectándose a ese fin una suma de hasta doscientos mil millones de australes, que al efecto se ordenó incluir en el presupuesto general de la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.

7) Que al establecer el propio decreto 1770/91 una forma especial de pago de la deuda por él reconocida, resulta inequívoca la voluntad estatal de excepcionar a su respecto la aplicación del régimen general de cancelación de los créditos a cargo del Estado Nacional de causa o título anterior al 12 de abril de 1991 que instituyó la ley 23.982.

Que la aquí considerada constituye, en efecto, una hipótesis de deuda cuya atención ha sido dispuesta por "otros medios" en los términos del art. 19, inc. b, in fine, de la ley 23.982, y que, por tanto, se encuentra excluida de la consolidación (conf: art. 4, inc. a, del decreto 2140/91).

Que, basta señalar ello, para advertir la improcedencia sustancial del recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional.

8) Que tampoco resulta adecuada la aplicación al caso del art. 22 de la ley 23.982, pues esta norma se refiere expresamente a las obligaciones de causa o título posterior al 1? de abril de 1991, mientras que la reclamada en este juicio es de origen anterior a la mencionada fecha de corte, pues la suma a abonar al actor corresponde al período comprendido entre el 12 de abril de 1988 y el 31 de octubre de 1990 (fs. 233).

Se trata de una obligación que tuvo su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1? de abril de 1991 aun cuando hayan sido reconocidos administrativa o judicialmente con posterioridad (art. 2.d, del decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:763 
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