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Año: 1998, Fallos: 321:760 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9 Que lo decidido por el a quo a fs. 293/293 vta. corresponde —tal como se lo ha reseñado precedentemente-— a la etapa de ejecución de la sentencia de cámara de fs. 226/233, fallo éste que adquirió condición de cosa juzgada a raíz de la desestimación resuelta por esta Corte a fs. 257.

Consiguientemente, por aplicación de la doctrina antes enunciada, el pronunciamiento de fis. 293 no habilitará —en principio—la instancia extraordinaria, salvo que se evidencie su apartamiento palmario e inequívoco de lo fallado a fs. 226/233 por el mismo tribunal.

10) Que en su recurso extraordinario el Estado Nacional se agravia de que la decisión de fs. 293/293 vta., al considerar no consolidada la deuda que tiene con el actor, ha prescindido de aplicar la ley 23.982.

Con relación a este agravio, debe subrayarse que el pronunciamiento atacado, lejos de apartarse palmaria e inequívocamente del previamente emitido por la cámara, es coherente con él. En efecto, el fallo de fs. 226/233 —muy posterior a la ley de consolidación indicó claramente que debía pagarse al actor una suma fácilmente liquidable, de acuerdo con lo prescripto por el decreto 1770/91. Este importó, para los comprendidos en sus disposiciones, la percepción de sus créditos en efectivo y en cuotas, dentro de un sistema indudablemente excluido de las previsiones de la ley 23.982, anterior al citado decreto.

Por lo dicho, el supuesto agravio —consistente en la no inclusión de la deuda en la consolidación— se configuró realmente para el Estado Nacional con la sentencia de fs. 226/233 y no con la resolución ahora apelada, que no innova en el punto. En consecuencia, no se da la excepción del apartamiento palmario e inequívoco y rige la regla: la decisión apelada carece del carácter de sentencia definitiva.

11) Que, a su vez, el recurso extraordinario del actor sostiene, entre otros agravios, que la decisión de fs. 293/293 vta. —al establecer como sistema o forma de pago el fijado en el art. 22 de la ley 23.982vulnera su derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional), al impedir el ingreso a su patrimonio de "sumas reconocidas por sentencia judicial firme" (fs. 302/302 vta.).

En lo concerniente a este punto, basta un simple cotejo de lo dispuesto en la sentencia de fs. 226/233 y en la decisión de fs. 293/293 vta.

para concluir que esta última introduce un "sistema de pago" —para utilizar la terminología del actor— que, al remitir al citado art. 22 de la

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:760 
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