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Año: 1998, Fallos: 321:765 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de su crédito al régimen de pago previsto por el art. 22 de la ley de consolidación implica desconocer los términos de la sentencia definitiva dictada a fs. 226/233, en la que se señaló que para la cancelación del crédito debía tenerse presente lo establecido en el art. 6, inc. a, del decreto 1770/91, al par que tal decisión provoca una violación a la garantía constitucional de igualdad, pues tiene el efecto de colocarlo en una posición distinta de la brindada a los restantes beneficiarios del reconocimiento instrumentado en tal decreto, cuyos créditos fueron satisfechos en los menores plazos que de él resultan.

3) Que los recursos extraordinarios intentados son formalmente admisibles, habida cuenta de que ponen en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (ley 23.982 y decreto 1770/91) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que los apelantes fundan en ella (art. 14, inc. 19, de la ley 48).

49) Que el decreto 1770/91 reconoció a todos los magistrados nacionales y funcionarios de jerarquía equivalente, que se hubieran desempeñado como tales entre el 12 de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990, una "indemnización" por incumplimiento de la garantía constitucional de intangibilidad de las compensaciones judiciales, que se establecería multiplicando por la suma fija indicada en su art. 1, la cantidad de meses que prestaron servicios dentro del período indicado.

Que el actor obtuvo en autos sentencia firme que reconoció su derecho a ser beneficiario de la referida "indemnización".

5) Que, según resulta de la mera lectura del mencionado decreto, el pago allí dispuesto debía cumplirse en favor de cada interesado con sujeción a las pautas resultantes de su art. 6, y en los límites y con la imputación presupuestaria que surge de los arts, 8° y 9", es decir, en lo que aquí específicamente interesa, la deuda debía cancelarse a cada uno de ellos en no menos de seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, afectándose a ese fin una suma de hasta doscientos mil millones de australes, que al efecto se ordenó incluir en el presupuesto general de la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.

6) Que al establecer el propio decreto 1770/91 una forma especial de pago de la deuda por él reconocida, resulta inequívoca la voluntad estatal de excepcionar a su respecto la aplicación del régimen general de cancelación de los créditos a cargo del Estado Nacional de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que instituyó la ley 23.982.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:765 
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