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Año: 1998, Fallos: 321:791 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el marco de la referidas resoluciones SSC 66/91 y SHM 105/92, ante la posibilidad de que la licenciataria decline hacer ejercicio de su opción de compra.

16) Que análogas razones conducen a negar incidencia en la solución del caso al art. 4? del Anexo I del decreto 1738/92, del 18 de septiembre de 1992 —eglamentario de la ley 24.076- pues, al margen del tipo de emprendimientos que se incluiría en esa regulación, no puede perderse de vista que entre los términos y condiciones bajo las cuales se otorgó la licencia mediante el posterior decreto 2455/92 —se destaca que éste fue dictado el 18 de diciembre de 1992- figura expresamente, como ya se vio, el reconocimiento de la vigencia de las resoluciones SSC 66/91 y SHM 105/92 (conf. Anexo XXV del Contrato de transferencia, Capítulo 1), resultando de esta última la obligación de los titulares de los emprendimientos de vender las obras al nuevo licenciatario.

17) Que ello determina que resulte fundado el cuestionamiento de Litoral Gas S.A. relativo a la interpretación del art. 3° de la ley 24.348 realizada por el a quo, pues de ella resulta una injustificada sustitución de una clara opción de compra de la licenciataria por una opción de venta de los titulares de los emprendimientos, con drástica alteración de lo previsto en el contrato de transferencia de acciones y en las disposiciones con las cuales éste se integraba.

18) Que, aunque suficiente para pronunciarse por su inadmisibilidad, no es éste sin embargo el único cuestionamiento que merece el criterio de la alzada pues de él también cabe sostener que desatiende otras previsiones de análoga virtualidad, cuyo armonioso respeto se impone, contenidas en el ordenamiento de que se trata.

19) Que, en efecto, si el derecho de los terceros titulares de emprendimientos a rechazar la oferta de compra que le formule la licenciataria, contemplado en el art. 3? de la ley 24.348, fuese absoluto y pudiese ser discrecionalmente ejercido, carecería de sentido la específica disposición contenida en el artículo anterior de ese mismo ordenamiento —art. 22- relativa a las características de la oferta y a la determinación de su valor, por debajo del cual, en ningún caso, el Ente Nacional Regulador del Gas "podrá obligar al propietario o titular del emprendimiento a venderlo" a los licenciatarios zonales.

20) Que, en tal sentido, debe recordarse que, como lo tiene reiteradamente resuelto esta Corte, la inconsecuencia o falta de previsión

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:791 
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