Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:790 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

gara a no concretarse, pues ello importaría -directamente— torcer ese mandato.

Lo razonable, en cambio, sobre todo partiendo de la base de que los emprendimientos contemplados originariamente en el art. 16, inc. b, de la ley 24.076, no son idénticos a los regulados en la resolución SHM 105/92 —salvo que se hubiese configurado la caducidad de los derechos conforme al art. 1, in fine, de esta última— es adecuar el contenido de aquella norma a la hipótesis de que se trata, respetando estrictamente el "procedimiento" que ella prevé en cuanto se refiere a la autoridad encargada de superar el conflicto -ENARGAS- y a los plazos para el dictado de la pertinente resolución —incluyendo la audiencia pública a celebrarse- mas limitando el contenido posible de esa decisión ala determinación final del precio al que se ajustará la venta cuya realización, como ya se vio, expresamente ordena la referida resolución SHM 105/92.

14) Que, en esas condiciones, resulta inoficioso en el sub examine analizar los alcances de la "exclusividad" reconocida, con carácter general, a Litoral Gas S.A. respecto a las diversas categorías de terceros titulares de obras que funcionaban al momento de entrar en vigencia la licencia que a aquélla le fue otorgada, pues lo cierto es que con respecto al aquí demandado, autorizado a operar en los términos de las resoluciones SSC 66191 y SHIM 105/92, fue establecido que sus derechos caducaban en la oportunidad referida, quedando obligado a partir de entonces a vender las obras al nuevo licenciatario.

15) Que, de cualquier manera, a esta conclusión no forma obstáculo lo previsto por el art. 12 del anexo I del decreto 1738/92, donde se señala que "(1) Los distribuidores tendrán la exclusividad para la provisión del servicio de distribución dentro de la zona delimitada en la respectiva habilitación con sujeción a ... (iii) la subsistencia de los subdistribuidores privados existentes a la fecha de la sanción de la ley o que se autoricen según lo previsto en el inciso (2) del artículo 4 de esta reglamentación", pues esta limitación encuentra preciso sentido, por una parte, en el reconocimiento de determinados emprendimientos ajenos a los contemplados en las resoluciones SSC 66/91 y SHM 105/92; tales como las "obras de transporte y distribución de gas construidas bajo las Resoluciones SE. 385/88 y SSC 144/90" (conf.

el ya citado contrato de transferencia de acciones, capítulo 1, del anexo XXV, "Listado de subdistribuidores": Listados nros. 1 y 2), anteriores alapuesta en marcha del proceso de privatización y, por la otra, aun

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:790 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-790

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 790 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com