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Año: 1998, Fallos: 321:785 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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XXV, "Listado de subdistribuidores", establece: "Las redes incluidas en el Listado N° 4 no se incluyen en los Activos a ser transferidos a la Licenciataria, y no corresponde bonificación alguna en favor de los titulares de dichas obras. Las obras construidas bajo este régimen podrán ser adquiridas por la Licenciataria respectiva en los términos previstos en las Resoluciones SSC 66/91 y SHM 105/92". En el "listado" N°4 aparece "Setúbal Etapa IT". Resulta, pues, esencial para la resolución de este litigio, definir con precisión el alcance de esta remisión.

16) Que la resolución SSC 66/91 del 30 de diciembre de 1991, fue una regulación provisoria "hasta la adjudicación de las concesiones", que dispuso, en lo pertinente: "Art. 22. Las redes ejecutadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior podrán ser explotadas por terceros hasta la adjudicación de las concesiones de redes de distribución dentro de la reestructuración de la Industria Gasífera. El Concesionario tendrá el derecho de adquirir la red al propietario, para lo cual de común acuerdo las partes fijarán el valor de venta, a valores razonables de retorno de inversión, realizada y no cobrada".

En la etapa de ejecución de los emprendimientos bajo los lineamientos de la resolución SSC 66/91, se sancionó la ley 24.076 (promulgada con veto parcial el 9 de junio de 1992), que fijó el marco regulatorio para la reestructuración de la industria del gas natural y alteró los emprendimientos encarados bajo el régimen de la resolución SSC 66/91 en las condiciones de los arts. 12 y 4° de la resolución SHM 105/92. Dice el art. 4° de esta última: "Las obras de distribución de gas natural o propano/butano indiluido por redes, que hayan cumplido con las condiciones establecidas en el Artículo 1, podrán ser explotadas por sus titulares hasta comienzo de las licencias otorgadas bajo la Ley N° 24.076.A partir de dicha fecha los titulares estarán obligados a vender las obras a los nuevos licenciatarios para lo cual deberán arribar a un acuerdo sobre el precio de venta y someterlo al Ente Nacional Regulador de Gas para que lo autorice. De no existir acuerdo, será de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 16, inciso b), de la ley 24.076 y sus normas reglamentarias para los casos de personas de derecho privado y las normas reglamentarias del Artículo 42de la Ley N°24.076 en caso de tratarse de personas de derecho público".

17) Que dado que el sub lite versa sobre la situación de un subdistribuidor, persona de derecho privado, corresponde examinar desde ese ángulo el conflicto de intereses con el prestador del servicio de distribución de zona. Ciertamente, los emprendimientos contempla

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:785 
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