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Año: 1998, Fallos: 321:789 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En el sentido al que se ha hecho referencia y de un modo aún más explícito, dice el art. 4° de esta última: "Las obras de distribución de gas natural o propano/butano indiluido por redes, que hayan cumplido con las condiciones establecidas en el Artículo 1, podrán ser explotadas por sus titulares hasta comienzo (sic) de las licencias otorgadas bajoJa ley N° 24.076. A partir de dicha fecha los titulares estarán obligados a vender las obras a los nuevos licenciatarios para lo cual deberán arribar a un acuerdo sobre el precio de venta y someterlo al Ente Nacional Regulador de Gas para que lo autorice. De no existir acuerdo, será de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 16, inciso b), de la ley 24.076 y sus normas reglamentarias para los casos de personas de derecho privado y las normas reglamentarias del Artículo 4" de la ley 24.076 en caso de tratarse de personas de derecho público" nuevamente, el subrayado corresponde a esta Corte).

12) Que, como se anticipó, la resolución SHM 105/92 —que por su inclusión en el anexo XXV del contrato de transferencia, al integrar los términos y condiciones" bajo las cuales se otorgó la licencia mediante decreto 2455/92, fijó el alcance de los derechos de la licenciataria frente a una determinada categoría de titulares de obras— contempló no sólo la opción de compra de la distribuidora sino también, ante el requerimiento de ésta, el deber de vender por parte del responsable del emprendimiento.

13) Que una interpretación contraria a partir de una mecánica aplicación de lo previsto en el art. 16, inc. b, de la ley 24.076, norma ala cual "tratándose de personas de derecho privado" remite en su parte final la disposición en análisis para el supuesto de "no existir acuerdo" entre los interesados, no resulta adecuada.

En efecto, corresponde aquí remarcar que el referido art. 42 de la resolución SHM 105/92 establece que a partir de la vigencia de las licencias otorgadas bajo la ley 24.076, los titulares "estarán obligados" a vender las obras a los nuevos licenciatarios, a cuyo fin "deberán arribar a un acuerdo sobre el precio de venta" y someterlo al ENARGAS. La falta de acuerdo que se contempla a continuación es únicamente la relativa "al precio de venta", no a la venta en si misma, la cual queda al margen de toda discrepancia posible ya que, se reitera, los titulares de los emprendimientos quedan obligados a realizarla. De allí es que no puede ser aceptado que por aplicación de un procedimiento" para superar las diferencias en el quantum de una operación cuya realización impone la propia disposición, aquélla lle

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:789 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-789

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