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Año: 1998, Fallos: 321:788 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLIN£ O'COnnor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. López Considerando: .

Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1 a 9° del voto de la mayoría.

10) Que, en cuanto al caso interesa, precisamente, esta última fuente —el contrato de transferencia—, establece en el capítulo I, de su anexo XXV, "Listado de subdistribuidores", lo siguiente: "Las redes incluidas en el Listado N° 4 no se incluyen en los Activos a ser transferidos a la Licenciataria, y no corresponde bonificación alguna en favor de los titulares de dichas obras. Las obras construidas bajo este régimen podrán ser adquiridas por la Licenciataria respectiva en los términos previstos en las Resoluciones SSC 66/91 y SHM 105/92" (el subrayado no aparece en el texto). Adviértase que en el "listado" N° 4 aparece Setúbal Etapa IT".

11) Que una primera conclusión, decisiva para la suerte del litigio, surge de manera inequívoca de esta cláusula contractual; lo que allí se establece es una clara opción de compra en favor de la licenciataria, beneficio que no resulta más que ratificado en sus alcances de acuerdo con el contenido de las disposiciones a las cuales ella remite.

En efecto, la resolución SSC 66/91 del 30 de diciembre de 1991, dispuso, en lo pertinente: "Art. 2". Las redes ejecutadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior podrán ser explotadas por terceros tendrá el derecho de adquirir la red al propietario, para lo cual de común acuerdo las partes fijarán el valor de la venta, a valores razonables de retorno de inversión, realizada y no cobrada. En caso de discrepancias las partes deberán someter ante la Autoridad de Aplicación o el Ente que en el futuro lo sustituya en esa función a crearse por el Marco Regulatorio, siendo su decisión de carácter inapelable..." (el subrayado también pertenece al Tribunal).

Ya sancionada la ley 24.076 (promulgada con veto parcial el 9 de junio de 1992), que fijó el marco regulatorio para la reestructuración de la industria del gas natural, se dictó la resolución SHM 105/92.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:788 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-788

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