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Año: 1998, Fallos: 321:787 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las distribuidoras de zona de acuerdo con los instrumentos por los que obtuvieron la licencia, los que, obviamente, respondieron a los lineamientos de la ley 24.076 y su decreto reglamentario. Puesto que la licenciataria no recibió el privilegio del monopolio, ni siquiera el de la exclusividad absoluta —que por no aparecer en el régimen legal no pudo, por tanto, integrar la ecuación económico-financiera de su contrato— debe interpretarse que recibió un derecho de prioridad (conf. debate parlamentario que precedió la sanción de la ley 24.076, Diario de Sesiones del Senado, 14 noviembre de 1991, págs. 4099 y 4123), que debe compatibilizarse con el derecho del tercero titular de la obra de no aceptar su oferta. La ley 24.076, que fijó como objetivos la incentivación de la eficiencia y la protección de los consumidores, otorgó al ente regulador la misión de designar al prestador u operador del servicio público, incluso con posibilidad de ejercer facultades expropiatorias cuando fuese imprescindible en beneficio del bien común (art. 4, inc. 3, título IV, Anexo I, del decreto 1738/92; contrato de transferencia de acciones, capítulo VII, punto 7.1.2.).

20) Que el dictamen de la Comisión Bicameral de Reforma del Estado del 1? de junio de 1994 no es el debate parlamentario de la ley 24.348 ni tiene valor jurídico para interpretar lo que resulta de la letra de la ley y de los antecedentes normativos. En este orden de ideas, este Tribunal coincide con el a quo en que la cooperativa Setúbal Ltda.

ya gozaba —considerandos 16 a 18- del derecho de no aceptar la oferta de compra que le había formulado la licenciataria, lo cual descarta el reproche constitucional que Litoral Gas S.A. dirigió contra el art. 3° de la ley 24.348. Por lo demás, este cuerpo legal clarificó pautas para el ejercicio de la misión por el ENARGAS, a fin de perfeccionar situaciones preexistentes en forma respetuosa de los derechos subjetivos involucrados, sin perjuicio, claro está, de la revisión judicial posterior. En consecuencia, cabe concluir que ninguno de los agravios que propone la apelante en esta instancia justifica la procedencia sustancial del recurso extraordinario.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia de fs. 607/612 vta. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor (en disidencia) — CarLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — GUSTAVO A. Bosserr.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:787 
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