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Año: 1998, Fallos: 321:786 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dos originariamente en el art. 16, inc. b, de la ley 24.076, no son idénticos a los regulados en la resolución SHM 105/92, salvo que se hubiese configurado la caducidad de los derechos conforme al art. 19, ¿n fine, de esta última. Sin embargo, lo relevante es que, en caso de falta de acuerdo entre la licenciataria y el tercero titular del emprendimiento, se hizo aplicable a esta situación el procedimiento fijado para los terceros interesados en construcciones, extensiones o ampliación en el art. 16, inc. b, de la ley 24.076, que dice en lo pertinente: "De no existir acuerdo el ente resolverá la cuestión en un plazo de treinta (30) días, disponiendo dentro de los quince (15) días la realización de una audiencia pública. El ente queda facultado para disponer que la ejecución y/u operación de la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el usuario final". Como se advierte, el acuerdo debe versar no sólo sobre el quantum del precio, sino sobre —en lo que interesa- el desplazamiento del tercero de la operación de la obra, decisión que, en última instancia, de no existir acuerdo, la ley deja librada a la decisión del ENARGAS, que recibe —como único criterio del legislador— su misión de tender a la mayor conveniencia del usuario.

18) Que ello significa que la resolución SHM 105/92 —que por su inclusión en el anexo XXV del contrato de transferencia de acciones, fijó el alcance de los derechos de la licenciataria de la distribución frente a la existencia conocida de subdistribuidores— contempló no sólo la opción de compra de la distribuidora sino también el derecho del titular del emprendimiento de rechazar su oferta, dejando la decisión final al ente regulador. Ello determina que no sea fundada la afirmación de Litoral Gas S.A. relativa a que la ley 24.348 sustituyó una opción de compra de la licenciataria por una opción de venta de los titulares de los emprendimientos, con drástica alteración de lo previsto en el contrato de transferencia de acciones (fs. 629). Por el contrario, debe afirmarse que dicho contrato contiene los criterios para la coexistencia y la armonización de los derechos de los subdistribuidores y de la distribuidora de zona, mediante la remisión, en lo que interesa en esta causa, al procedimiento fijado en el art. 16, inc. b, de la ley 24.076 y a su reglamentación.

19) Que en este contexto deben interpretarse los fundamentos del a quo en el sentido de que la ley 24.348 aclaró ciertas oscuridades en relación a la subsistencia y protección de los derechos de subdistribuidores —cuyo origen debe remontarse a la etapa previa a la plena vigencia de la ley 24.076 frente a los derechos de que gozan

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:786 
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