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Año: 1999, Fallos: 322:1429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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era idónea para excluir la cobertura cuestionada, el a quo no ponderó que el asegurador se había obligado "...por cuanto [debiera]..." el asegurado como consecuencia de esos daños corporales (fs. 150), omisión relevante si se atiende a que, precisamente, de ellos había derivado el deber de reparar el agravio moral reclamado.

7) Que, de tal modo, al detener su análisis en una de las expresiones del contrato, el a quo omitió relacionarla con el resto de los términos allí utilizados, con lo cual, al juzgar desde una perspectiva fragmentada los alcances del riesgo cubierto, desestimó sin sustento válido la cobertura de la aludida afección legítima también causada por tales daños.

85) Que, por otro lado, la solución alcanzada tampoco halla sustento enel criterio restrictivo invocado por el a quo, que debió conciliarse con las reglas que rigen la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro, cuyo carácter predispuesto imponía a la aseguradora redactar en forma clara, precisa e inequívoca el alcance de sus obligaciones, so pena de exponerse a que la duda pudiera ser interpretada en su contra.

9") Que, en ese marco, el sentenciante debió examinar si, al redactar su pretendido compromiso de atender sólo los daños materiales, la aseguradora se había ajustado a esas pautas o, en cambio, había utilizado términos que, por carecer de contenido jurídico, podían resultar ambiguos o susceptibles de más de un sentido, como fue sostenido por la actora al atribuir a la expresión "daños corporales" empleada en la póliza, la virtualidad de comprender todos los daños que aquellos accidentes pudieran causar a las personas, sin distinción entre físicos o psíquicos, que no había sido efectuada en el contrato.

10) Que, de tal modo, ante la ausencia de cláusula expresa que excluyese la aludida cobertura, y obligada la demandada a cubrir "cuanto debiera" el asegurado por los referidos daños —que por lo común producen padecimientos espirituales, debió el tribunal examinar si era razonable reprochar a la demandante que, tras haber contratado un seguro de responsabilidad como el de autos, no haya advertido su desamparo frente al reclamo de ese rubro, que podía eventualmente ser el más gravoso de la indemnización que debiera solventar.

11) Que ese examen era necesario pues, fundado el planteo de la aseguradora en los límites "implícitamente" derivados de la descrip- .

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1429 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1429

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