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Año: 1999, Fallos: 322:1432 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sobre esas diferencias de haberes, desde el devengamiento de cada una y hasta el 31 de agosto de 1992, decidió que debía computarse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina. Igual temperamento adoptó respecto de la tasa de interés aplicable a las deudas devengadas a partir de la mencionada fecha, consideradas no consolidadas, y hasta el momento de su efectivo pago.

38) Que las objeciones de la recurrente, mantenidas ante esta Corte exclusivamente respecto de la tasa de interés aplicable, suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas —en principio a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a quo, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el correspondiente memorial de agravios, lo que importa menoscabo a las garantías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

4") Que, en efecto, la sentencia de primera instancia resolvió que las diferencias mensuales resultantes de cada período generarían, hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.

Dicha decisión sólo fue controvertida por la demandada en su apelación ordinaria en relación a la aplicación de intereses respecto de la deuda consolidada con posterioridad a la fecha de corte, por entender que constituía una doble imposición en atención a las previsiones contenidas, a ese respecto, en las normas de la materia. En cambio no fue materia de agravios la tasa aplicable a fin de calcular los intereses adeudados. .

5) Que la cámara, al modificar lo resuelto con carácter firme en la sentencia de primera instancia, arribó a una solución extraña al conflicto efectivamente sometido a su decisión, con menoscabo del derecho de defensa en juicio de la recurrente, lo cual descalifica la sentencia como acto judicial válido.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1432 
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