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Año: 1999, Fallos: 322:1466 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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días para que el órgano directivo del sindicato se expida sobre la renuncia, que sólo puede ser rechazada en el caso de existir un motivo legítimo de expulsión. En el caso de que la renuncia no sea aceptada en el plazo aludido o de que se resuelva indebidamente su rechazo, aquélla "se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical" (art. 2 del decreto 467/88).

En tales condiciones, se aprecia que al supeditar el mantenimiento de las retenciones al cumplimiento del recaudo examinado, la provincia avanzó indebidamente sobre un tema —el régimen interno de las asociaciones gremiales de trabajadores— cuya regulación uniforme en todo el país corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental), lo que determina la manifiesta inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Al mismo tiempo invadió la esfera interna del sindicato, al entrometerse en las relaciones entre la entidad gremial y sus agremiados, lo que importa interferir en su funcionamiento, conducta que se subsume en uno de los tipos previstos en el inc. b, del art. 53 de la ley 23.551.

6) Que la actitud de la provincia no encuentra justificación en las disposiciones del art. 6 de la ley 23.540, pues huelga decir que una cosa es requerir a los trabajadores al iniciarse la relación laboral "que manifiesten si se encuentran afiliados" a una asociación, y otra cosa bien distinta es requerirles en cualquier momento que renueven o actualicen ante el empleador su deseo de afiliarse.

7) Que tampoco sirve de excusa a la actitud de la provincia la presunta constatación de la existencia de "un importante número de agentes que habrían solicitado su baja como afiliados" infructuosamente. En efecto, tal irregularidad —que, dicho sea de paso, no ha sido demostrada— podría encontrar fácil remedio en el procedimiento establecido en el art. 2" del decreto reglamentario 467/88 que —según se ha explicado en el considerando quinto— prevé un mecanismo simple y expeditivo para hacer cesar la retención en el caso de que la asociación sindical omitiera pronunciarse sobre el pedido de renuncia del afiliado o lo denegara arbitrariamente. En consecuencia, si la intención de la provincia hubiera sido meramente la de conjurar aquella deficiencia, habría bastado con el dictado de la disposición contenida en el art. 3° del decreto 2361, que establece un procedi

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1466 
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