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Año: 1999, Fallos: 322:1470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que los precedentes que cita el Procurador General y a los que califica de "casos excepcionales en que, por su trascendencia o intereses en juego, la República puede verse singularmente afectada" (fs. 13 Vta., punto II, tercer párrafo) no resultan un impedimento a la aplicación del criterio referido. En efecto, los dos primeros, Fallos: 244:255 y 266:244 , consistían en causas concernientes a las muertes de dos embajadores acreditados en nuestro país; y el tercero, Fallos: 301:312 , se trató de un supuesto de singularidad manifiesta que no se advierte en el sub lite, y cuyo carácter de excepcionalidad no puede ser extendido a procesos que no involucran a jefes de estado extranjeros (Fallos:

313:495 ).

5") Que todo ello permite concluir que no se está en presencia de un caso que pueda radicarse ante la jurisdicción originaria prevista en el art. 117 citado.

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la presente causa. Notifíquese.

JuL1o S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ApoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.


HUAYQUI S.A. DE CONSTRUCCIONES v. PROVINCIA ve TIERRA ner FUEGO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

No es de la competencia originaria de la Corte (art. 117 de la Constitución Nacional) la demanda contra una provincia, promovida por una sociedad anónima a fin de que se declare la inexistencia de un decreto provincial por el que se pretende que pague el impuesto de sellos resultante de un contrato de locación, por carecer, a criterio del recurrente, de toda validez jurídica, toda vez que las cuestiones que se plantean no se fundan directa y exclusivamente en disposiciones de carácter federal, circunstancia que exigirá que en oportunidad de dictar sentencia, se deba examinar el contenido, alcance y aplicación de las normas locales que la provincia ha dictado en ejercicio de la autonomía que debe reconocérsele.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1470 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1470

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