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Año: 1999, Fallos: 322:1620 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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REFORMA CONSTITUCIONAL.
Corresponde declarar la nulidad absoluta de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99, inc. 4, párrafo 3", y en la disposición transitoria undécima, al art. 110 de la Constitución Nacional si aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora.

CORTE SUPREMA. La Corte Suprema debe restablecer la vigencia de la Constitución Nacional, en cumplimiento de la primera y más elevada misión que constitucionalmente le corresponde.

REFORMA CONSTITUCIONAL. -
El art. 3" de la ley 24.309, que declaró la necesidad de la reforma constitucional presidencial sólo aludió a la posibilidad de establecer —por nuevo inc. al art. 86 de la Constitución de 1853- el acuerdo del Senado para la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y del Banco Central, excluida la Auditoría General de la Nación y la actualización de .

las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

REFORMA CONSTITUCIONAL. .
De los antecedentes de la ley 24.309 surge que no era tema de reforma constitucional habilitado el atinente a la cesación de la garantía de ina movilidad por cumplimiento de cierta edad (Voto del Dr. Adolfo Roberto .

Vázquez).

REFORMA CONSTITUCIONAL.
Los poderes conferidos a una Convención Constituyente no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunecripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- .

der Judicial. . El juramento que la Corte brindó a la Constitución Nacional sancionada en el año 1994, no importó enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieren del examen de la .

validez de las disposiciones sancionadas por la convención en ejercicio de

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1620 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1620

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