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Año: 1999, Fallos: 322:1730 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 14 bis de la Constitución Nacional), que responden al requerimiento de los principios de un orden social justo, sólo pueden ser objeto de modificaciones mediante una ley del Congreso (art. 75, inc. 12, de la Carta Magna) (Voto del Dr. Antonio Boggiano).


DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
No puede atribuirse a la ley 24.714 un sentido convalidatorio de los decretos 770/96 y 771/96, por cuanto la ley citada los derogó y además estableció un sistema sustancialmente diverso (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Es irrelevante que el Congreso no haya sancionado la ley que reglamente su intervención en los términos del art. 99, inc. 3", párrafo cuarto, "in fine", de la Constitución Nacional, ya que la ausencia de norma reglamentaria no puede impedir el control de constitucionalidad que incumbe a los jueces, máxime cuando la reforma de 1994 introdujo disposiciones precisas sobre las condiciones en que pueden ser dictados los decretos de necesidad y urgencia y la Corte ha ejercido el aludido contralor con anterioridad a la referida enmienda (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

En la tarea de esclarecer normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.

La Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo, en los términos y con los limitados alcances del art. 99, inc. 3", la atribución de dictar disposiciones de carácter legislativo (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).


PODER EJECUTIVO NACIONAL.
La facultad del Poder Ejecutivo de dictar decretos de necesidad y urgencia, no puede estar condicionada en su ejercicio al cumplimiento de los recaudos formales previstos por el art. 99, inc. 39, de la Constitución Nacional, porque ello sería asignar a la mera omisión legislativa, en reglamentar

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1730 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1730

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