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Año: 1999, Fallos: 322:1864 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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322 mente ser necesario examinar el complejo normativo referido al dominio, concesión y/o transferencia interadministrativa de los llamados bienes ferroviarios surgidos como consecuencia de la privatización de la Empresa Ferrocarriles Argentinos (vgr., entre otros, decreto 1383/96).

4) Que, por otra parte, la ponderación de la legislación regulatoria de las personas jurídicas que —según el actor— estarían involucradas en el litigio, tampoco justifica ubicar al caso fuera del marco del derecho privado en el que ha nacido.

Que ello es así, ante todo, porque conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 18.360, la Empresa Ferrocarriles Argentinos se rige, en sus relaciones con terceros, exclusivamente por el derecho privado; solución que es concorde con lo previsto por el art. 41 en cuanto señala que no serán de aplicación a su respecto las disposiciones de las leyes de contabilidad, de obras públicas, de empresas del Estado y normas reglamentarias o complementarias de las mismas.

Asimismo, cabe observar que según lo establecido por el art. 14 del decreto 502/91 "...no le serán aplicables a Ferrocarriles Metropolitanos S.A. los regímenes de las leyes de obras públicas, de contabilidad, de procedimientos administrativos ni, en general, las normas o principios del derecho administrativo", Que otro tanto cabe decir de la firma "Transporte Metropolitano Belgrano Sur S.A.", ya que se trata de empresa privada concesionaria del servicio público de pasajeros por ferrocarril en la línea Belgrano Sur, regida por la ley 19.550.

5) Que, en síntesis, no cuadra aseverar que la presente sea una causa contenciosoadministrativa, pues en su aspecto principal no son normas propias del derecho administrativo las llamadas a resolverla.

Por lo expuesto, oído el señor Procurador General se declara la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 8 para entender en la causa. Hágase saber lo resuelto a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y, oportunamente, remítase.

ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ. ,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1864 
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