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Año: 1999, Fallos: 322:2375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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42 2375 convertirse en órgano electoral, sustituyendo a las legislaturas en dicho cometido y erigiéndose en juez y parte". Por último, como se dijo, dejó sin efecto la comunicación que se había dispuesto a la Honorable Asamblea Legislativa dela Provincia de Corrientes.

49) Que con posterioridad al dictado del fallo aquí recurrido el Senado de la Nación dispuso incor porar al señor Pruyás como senador y a tal fin, le tomó el juramento de ley. Esta circunstancia, en el marco constitucional en que se desarrolla el conflicto traído ante esta Corte, nolo convierte —como se verá- en una cuestión abstracta que prive de jurisdicción al Tribunal.

En consecuencia, quedará dentro de las facultades de V.E., como juez de la causa, valorar si se cumplen en el sub examine los extremos señalados, a cuyo efecto estimo conveniente advertir que el presente amparo ha sido deducido por un particular, contra un Estado Nacional, y no de la provincia cuya citación se solicita, por lo cual no aparecenítidala calidad en que se pretendela intervención de la Provincia de Corrientes, no tratándose de un supuesto de intervención coactiva o necesaria (artículos 89 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por otra parte, es dable señalar que la intervención de terceros en el proceso de amparo, no prevista expresamente en la ley 16.986, "debe efectivizarse restrictivamente, afin de no entorpecer la marcha de este rápido y comprimido proceso" (Sagués, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo", 3" ed., Astrea, Buenos Aires, 1991, V. 3, pág. 387; Rivas, Adolfo A., "Amparo e intervención de terceros" (nota a fallo), en J.A. 1997 -1 V— pp. 76/83, quien no considera viable el ingreso de un tercero para coadyuvar con la pretensión del amparista).

—IV-

Una nueva presentación del amparista, remitida por V.E. a esta Procuración General, agrega otros argumentos para justificar la intervención originaria del Tribunal en el sub lite, con base en la doctrina señalada in reD.104, XXIII, "Dromi, José Roberto Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos: Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional", sentencia del 6 de setiembre de 1990 (publicada en Fallos: 313:863 ).

Cabe advertir que la doctrina citada, ha sido elaborada por la Corte para justificar la admisibilidad de recursos extraordinarios"...superando ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad confiado a ella...", pero no para supuestos como el de autos, vinculado con la apertura de la instancia originaria del Tribunal, la cual, por su raigambre constitucional, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (cf. supra, acápite II y sus citas).

En consecuencia, la alegación dela gravedad institucional querealiza el presentante para fundar un salto de instancia aparece al menos prematura, toda vez que el presente amparo no ha sido radicado ante la Justicia Federal.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2375 
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