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Año: 1999, Fallos: 322:2373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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42 2373 de Corrientes interpuso el recur so extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

27) Que, según relata, se presentóante el juzgado deprimera instancia con competencia electoral en la Provincia de Corrientes "requiriendo certificación del cumplimientodelasexigencias legales y estatutarias de la prociamación de sus candidatos titular y suplente para la elección de Senador Nacional, Sres. Tomás Rubén Pruyás y Matías Eduardo Sanabria, respectivamente, y su comunicación a la Legislatura Provincial, conforme a los términos previstos en la Cláusula Transitoria 4ta. de la Constitución Nacional". Encontrando acreditados los requisitos dispuso librar oficio a la Legislatura pero —continuó- "los apodede la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 155:356 ; 159:69 ; 182:195 ; 310:279 , 970 y 2419; 311:175 ).

En su mérito, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobreuna causa, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros, si no es parte una provincia y no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan, según los artículos 1° de la ley 48, 2" dela ley 4055 y 24, inciso 1" del decretoley 1285/58 (Fallos: 311:1762 ).

En el sub lite, ami modo de ver, no se presenta ninguno de los supuestos consignadosut supra, toda vez que según se desprende de los términos de la demanda defs. 14/25, a cuya exposición de los hechos se ha de atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la acción de amparo intentada por el actor a fin de que se dedarela nulidad dela referida resolución del Senado de la Nación, no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la instancia originaria de la Corte, toda vez que en ella la pretensión se dirige contra el Estado Nacional, a quien le corresponde el fuero federal, conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional, citado por el propio amparista afs. 21 vuelta.

Sobreel particular, tiene dicho desde antiguo el Tribunal que en el artículo 117 de la Constitución Nacional se establecen de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá una competencia originaria exdusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificar se mediante normas legales (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356 ; 310:1074 ; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 315:1892 ; 316:965 ; entre muchos otros).

En consecuencia, opino que el presente amparo resulta ajeno a esta instancia.

— No obstante lo expuesto, en la presentación posterior del amparista efectuada ante V.E. y remitida a esta Procuración General, que implica una ampliación de la demanda de amparo, se solicita la citación como tercero, en los términos del artículo

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2373 
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