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Año: 1999, Fallos: 322:2372 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON Gustavo A. Bossert Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar la de la anterior instancia, dejó sin efecto "la comunicación cursada... por la cual el señor juez de primera instancia hace saber al señor Presidente de la H. Legislatura de la Provincia de Corrientes que los ciudadanos Tomás Rubén Pruyás y Matías Eduardo Sanabria reúnen las exigencias legales y estatutarias para ser candidatos a Senador Nacional", el apoderado del Partido Justicialista dela Provincia Continúa manifestando que, en ese estado, el Senado de la Nación, en la reunión del 5 de noviembre del corriente, decidió designar como senador nacional en el cargo vacante, al referido postulante del Partido Justicialista.

En definitiva, el amparista cuestiona la nominación así efectuada pues, a su entender, altera la esencia de la forma democrática de gobierno, al otorgar a una fuerza minoritaria el beneficio de contar con dos senadores nacionales, en perjuiciode la fuerza política mayoritaria a nivel provincial; como así también, por arrogarsela facultad de designar a sus propios miembros, cuando ésta es una competencia privativa de las provincias y no delegada, todo lo cual resulta —según dice- violatorio de la Cláusula Transitoria Cuarta y de los artículos 1, 5, 6, 14, 36, 37, 38, 75 inciso 22 y 121 de la Constitución Nacional; del artículo 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de los artículos 23, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 166 del Código Electoral Nacional.

En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 26.

II
Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y sentencia in reS.1119. XXXI. Originario "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo", del 12 de setiembre de 1996).

Sentado lo expuesto, entiendo quela cuestión radica en determinar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal.

La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no los autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2372 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-2372

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