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Año: 2000, Fallos: 323:1453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires que, al declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la sindicatura concursal a cargo del Banco Central de la República Argentina, dejó firme lo resuelto en la instancia precedente, aquélla interpuso la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48, cuyo rechazo origina la presente queja.

2?) Que en las instancias de grado había sido resuelto que, en razón de la insuficiencia de los fondos para atender a los créditos prededucibles, la sindicatura debía elaborar un proyecto de distribución parcial que contemplase su asignación a prorrata, computándose, comobasepara el cálculo, al total del activorealizado de $ 757.773,67 fs. 2560 de los autos principales, a cuya foliatura corresponden las sucesivas citas). Tal decisión fue impugnada —mediante el recurso local mencionado en el considerando anterior— con sustento en quetales fondos resultaban inexistentes en la extensión fijada, por cuanto parte de ellos fueron aplicados —como había sido consignado oportunamente en los informes prescriptos por el art. 211 dela ley 19.551, que no fueron observados a solventar los gastos del proceso falencial y a la cancelación de acreencias del Banco Central alas que se les reconocióla gradación decréditos contra el concurso (art.264 de la ley 19.551, actual 240 de la ley 24.522), excepto un pago por $ 189,96 destinado a la amortización parcial del préstamo "Remon 1-24". El apelante puso de relieve que, según surgía del último informe —presentado a fs. 2759/2760, los fondos disponibles ascendían a $ 357.129,30, suma remanente una vez realizado el activo y cancelado el pasivo concursal gastos de conservación, administración y seguridad). El superior tribunal dela provincia juzgó que ese recurso había sido mal concedido por la cámara pues —en su criterio el pronunciamiento contra el que se lo interpuso "no reviste carácter definitivo en los términos del art.

278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que ha sido dictado con posterioridad a la sentencia que declara la quiebra" (fs. 2792).

3?) Quesi bien, en principio, las decisiones que dedaran lainadmisibilidad de los recursos locales no justifican —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuandoel pronunciamiento impugnado conduce, sin fundamentos adecuados, a unarestricción sustancial dela vía utilizada por el justiciable, y

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1453 
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