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Año: 2000, Fallos: 323:1454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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afecta, irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos:

300:1192 ; 311:148 , 317:1134 , entreotras).

4) Quetal situación seha configurado en el sub litehabida cuenta de que, al circunscribir de aquel modo su razonamiento, el a quo omitió examinar la verdadera sustancia de los derechos comprometidos, lo cual lo condujo a prescindir también de ponderar la imposibilidad del recurrente de replantear su agravio en una oportunidad procesal posterior —tal como éste lo adujo fundadamente en el escrito respectivo (conf. fs. 2784 vta./2785)-, circunstancia que resulta determinante según reiterada jurisprudencia de esta Corte para reconocer carácter de definitivoa un pronunciamiento judicial (conf. Fallos: 317:1134 , ya mencionado, y sus citas, entre muchos otros).

5) Que tal omisión no se encuentra justificada por la circunstancia que el a quo tuvoen cuenta para declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley, pues del hecho de que el pronunciamiento apelado haya sido dictado con posterioridad ala sentencia que declaró la quiebra no puede extraerse la conclusión de que loresuelto norevisteel carácter de una decisión definitiva, en tanto ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

6?) Que, por lo demás, como acertadamente lo señala el señor Procurador Fiscal, el razonamiento del superior tribunal de la provincia —en tanto efectúa la evaluación del carácter definitivo del fallo sobre la sola base de un aspecto meramente cronol ógico— conduciría a un resultado inaceptable, como lo es concluir que ninguna resolución en los procesos de quiebra tendría esa calidad pues, por un lado, las resoluciones anteriores a su declaración no se hallarían insertas en un proceso ya abierto, mientras quelas posteriores car ecerían de definitividad por la oportunidad en que fueron dictadas. Y, por el tro, si bien cabría considerar entonces que sólo la sentencia de quiebra revestiría el carácter de definitiva "en el concepto del art. 278 del Código Procesal", tampoco esta aseveración sería posible —según el indicado criterio— pues a su respecto no concurre el presupuesto mencionado por la norma de dar fin alalitis y hacer imposible su continuación, toda vez que el auto de quiebra no pone fin al juicio sino que constituye la iniciación del proceso universal.

7) Que, por las razones expuestas, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1454 
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