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Año: 2000, Fallos: 323:1451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que si las decisiones posteriores a la quiebra no son definitivas, tampoco cabe predicar aquello de las anteriores, ya que en ese estadio no hay en rigor todavía un proceso de quiebra. Cabría considerar, entonces, que sólo la sentencia de quiebra reviste carácter definitivo para habilitar la vía extraordinaria local "en el concepto del art. 278 del Código Procesal", como dice la decisión atacada. Sin embargo, no se presenta en ese caso el presupuesto mencionado por la norma de dar fin alalitis y hacer imposible su continuación, sino justamente lo contrario, pues la sentencia de quiebra no pone fin a un juicio sino que constituye la iniciación del proceso universal . Ergo, en la inteligencia del fallo atacado, ninguna resolución en la quiebra revestiría la calidad de definitiva.

Este aparente dilema se genera a partir del error deintentar asimilar el proceso de quiebra a un juicioindividual de conocimiento, que es al que alude el citado art. 278 "in fine" de la ley de rito local. El proceso concursal es un juicio universal, que se estructura sobre la base de principios jur ídicos y económicos relacionados con la tutela del crédito. Ante la crisis producida por la insolvencia proporciona a los sujetos involucrados — deudor, acreedores y terceros queresulten afectados por la repercusión de la falencia— un instrumento jurídico que atempere la frustración de sus intereses con base en criterios dejusticia distributiva. Con ese fin, parte de la base de considerar el patrimoniodel deudor como una universalidad, de modo que todos los elementos que lo componen, derechos y bienes, créditos y deudas, acciones y relaciones jurídicas —con las específicas excepciones legales (ley 24. 522:108 )- queden sometidos a un tratamiento integral, haciendo efectivo el axioma del der echo común que señala que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, asignándole a ese término una significación genérica referida ala potestad de aquéllos de ejecutar los bienes para procurarse el cobro de sus créditos. Este derecho persecutorio asume su máxima expresión en la quiebra, por cuanto no selimitaalosbienes existentes en el momento de iniciación del proceso, sino que se extiende a los que se incorporen por las vías de recomposición del activo que el procedimiento falencial facilita a través de :

a) la inoponibilidad de los actos perjudiciales realizados en el período de sospecha (LC: 118 y 119); b) la extensión de la quiebra a los socios ilimitadamente responsables (LC: 160) y a los sujetos que incurran en las conductas a las que la ley atribuye esa máxima responsabilidad, trasvasando la quiebra a sus patrimonios (LC: 161) y c) las acciones de responsabilidad dirigidas a representantes o terceros cuyo accionar haya contribuido a producir o agravar la insolvencia (LC: 173).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1451 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1451

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