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Año: 2000, Fallos: 323:1450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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todia Cía. Financiera S.A., contra la decisión de la Suprema Cortede la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido un recurso de inaplicabilidad de ley, sobre la base de que la decisión recurrida no revestía el carácter de definitiva.

Sostiene el funcionario concursal que la resolución de la Cámara que le ordenó confeccionar un proyecto de distribución parcial por la suma de $ 757.773,67 y dedaró la concurrencia del crédito del Banco Central con los demás acreedores del concurso, le causa un gravamen insusceptible de reparación por cuanto la cuestión no puede ser planteada más adelante.

— II Si bien V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las cuestiones de derecho común y procesal, no son aptas para abrir el recurso extraordinario, al igual que las que atañen al ejercicio de facultades y atribuciones propias de los Estados Provinciales, por tratarse de aspectos regidos por el derecho público local, así como las referidas a la admisión de los recursos previstos en dicha órbita, en el sub lite, en mi parecer, cabe apartarse de tal criterio y admitir el renedio excepcional.

Así lo pienso, desde que no se discute en el caso el ejercicio de dichas facultades o atribuciones, sino la decisión que impide el acceso alavía procesal, con fundamentos que se han tachado de arbitrarios y que, en rigor, resultan ser carentes de sustentolegal, al señalar quela sentencia recurrida, no constituye la definitiva exigible para acceder a la vía recursiva intentada.

En efecto, la Corte provincial aprecióa la luz de la normativa procesal y concursal, queel carácter nodefinitivo dela sentencia impedía habilitar el planteo de inaplicabilidad interpuesto, y atal calificación arribó al destacar que había sido dictada con posterioridad a la que declara la quiebra. Entiendo que dicha fundamentación no constituye una derivación razonada del derechovigente, puesto quefincar la evaluación del contenido definitivo del fallo sobre la sola base de un aspecto meramente cronológico —comolo es, que sea posterior ala quiebra- es arbitrario. Ello se evidencia aún más cuando se vislumbran cuáles son las derivaciones de tal afirmación. En ese sentido, advierto

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1450 
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