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Año: 2000, Fallos: 323:1513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de junio de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Zeballos, Rodolfo Ramón c/ Miszczuk, Alicia Juana", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, rechazó la demanda y admitió la reconvención por indemnización delos daños y perjuicios originados en un accidente detránsito, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2?) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, der echo procesal y común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas ala instancia del art. 14 de la ley 48, ello noes óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a las constancias probatorias producidas en la causa que resultaban relevantes para la correcta decisión.

3?) Que ello es así pues aunque sobre el demandante pesaba la presunción en contra derivada de su condición de conductor del vehículo embestidor, sobre la demandada reconviniente también recaía la carga de la prueba de haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito, hecho sobreel cual no se ha expedido debidamente el tribunal no obstanteresultar deimportancia para la correcta solución del caso (Fallos: 295:790 ; 306:441 y 1095; 308:1882 entre otros).

4) Que, en efecto, el incumplimiento de la correcta señalización juega como factor que puede tener incidencia sobre la culpa que se atribuye al conductor del rodado embestidor, sobre todo si se tiene en cuenta que el vehículo embestido estaba detenido por desperfectos

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1513 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1513

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