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Año: 2000, Fallos: 323:1514 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mecánicos en un carril de alta velocidad en la autopista respectiva, lo cual incrementa el riesgo propio de la circulación vehicular al crear una situación de peligro para los conductores y obligaba al a quo a ponderar dichas circunstancias, pues la responsabilidad sólo puede surgir dela adecuada valoración del reproche de las conductas en orden ala previsibilidad de sus consecuencias (Fallos: 311:1227 ).

5°) Que es por ello que cobra mayor relevancia examinar si la demandada había colocado o no algún tipo de señalización reglamentaria que hubiera permitido advertir el auto detenido desde una distancia equivalenteal espacio necesario para efectuar un frenado o maniobra de esquive eficaz de acuer do con el máximo de velocidad autorizado para dicho carril, máxime cuando el peritaje practicado no había informado al respecto ni sobre las probabilidades de evitar físicamenteel accidente, por locual resulta dogmático concluir, comolo hizoel a quo, que el embestidor simplemente nohabría guardado distancia prudencial o habría conducido a excesiva velocidad.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal sehace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agr éguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

JuLiIO S. NAZARENO (en disidencia) — Epuarno MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocciAno (en disidencia) — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázquez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO

Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1514 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1514

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