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Año: 2000, Fallos: 323:1516 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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observaron los procedimientos sustanciales pertinentes ni se contó con la habilitación presupuestaria necesaria para atender el gasto respectivo, ya que no es posible admitir una acción que derivaría de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Los contratos administrativos integran la categoría jurídica de los contratos en general y, como especie de tal género, tienen sus mismas características esenciales, toda vez queno existe diferencia ontológica entreun contratista del Estado y uno de etro particular. Dentro de esas características merecen ser destacados, entre los aspectos importantes, las ideas de libertad e igualdad —como punto de partida del consentimiento-, el principio de equivalencia subjetiva que da lugar al acuerdo y la obligatoriedad, dispuesta por imperativo legal, de los términos de dicho acuerdo (art. 1197 del Código Civil).(Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
El principio de la equivalencia de los contratos reside en el mantenimiento del equilibrio entre los intereses contrapuestos y su base universal es la justicia conmutativa, por lo que no puede sostenerse que los contratos administrativos, son regidos por el principio de la justicia distributiva, pues ello implicaría aceptar que el contratista es un particular administrado que colabora obligatoria y desinter esadamente con la administración pública y consecuentemente debe ser socorrido en caso de pér dida por todos los miembros de la comunidad, con lo cual el contratista no sólo no correría ningún riesgo empresario sino que podría induso variar su ganancia en desmedro del patrimonio público, conclusión que, francamente resulta insostenible (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

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Más Consultores de Empresas Sociedad Anónima, firma que dice integrar la organización Price Waterhouse, tener su domicilio en la Capital Federal y dedicarse a la evaluación de personas destinadas al nivel jerárquico para su posterior contratación en empresas públicas o privadas, interpone la presente demanda, con fundamento en los artículos 1623, 1627 y concordantes del Código Civil y 73, 208, inciso 5,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1516 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1516

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