Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:1908 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

mandada había otorgado a la actora se incorporaron al patrimonio de ésta, cuentan con el amparo del art. 17 de la Constitución Nacional, y no pudieron ser válidamente desconocidos por el mismo Estado que los concedió. Juzgó que en el caso no setratala pretensión del mantenimiento de leyes o reglamentos —como lo había entendido la señora juez de primer grado sino del respeto por parte de la administración de un derecho en cabeza de la empresa que aquélla ha reconocido a través de un acto (como el que la declaró comprendida en el régimen del decreto 2332/89) en el cual ambas partes acordaron derechos y obligaciones recíprocas. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte Fallos: 295:621 y 300:1027 , entre otros) afirmó que una vez otorgado el derecho a la empresa beneficiaria, a la autoridad pública le está vedado producir actos que impliquen alteración del régimen promocional instituido por el propio gobierno. En esa inteligencia, consideró queel art. 2? del decreto 2000/92 constituye un acto administrativo de alcance particular queincluye a sujetos determinados y concretos, por lo cual, el otorgamiento de las franquicias correspondientes a los reembolsos que oportunamente se incor poraron como derechos subjetivos al patrimonio del actor, no pueden ser dejadas sin efecto por el Estado sin el correspondiente deber de indemnizar. Finalmente, concluyó en que el decreto impugnado es nulo de nulidad absoluta einsanable por violación de la ley aplicable (art. 14, inc. b dela ley 19.549), y que los beneficios de que gozaba la actora debían mantenerse por el período en cuestión. Por otra parte, resolvió que los intereses correspondientes a la suma por la que prosperó la demanda se liquidasen de conformidad con lo dispuesto por los arts. 838 y 794 del Código Aduanero.

3?) Que contra esa sentencia el Fisco Nacional inter puso el recurso ordinario de apelación (fs. 840/841 vta.) que fue concedido a fs. 843 y es formalmente admisible toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva, dictada en un pleito en el quela Nación es parte, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decretoley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 850/859 obra el memorial de agravios, que fue contestado a fs. 862/870.

4°) Que a efectos de facilitar una adecuada comprensión de la materia debatida en estos autos, resulta útil efectuar una sucinta referencia de sus antecedentes. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial N° 383, del 22 de agosto de 1980, fue

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1908 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1908

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 598 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com