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Año: 2000, Fallos: 323:1933 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de octubre de 1990 a fin de cancelar de ese modo la deuda que mantenía en el impuesto al valor agregado..." (cons. 5); que el organismo recaudador, al indicar en el certificado de deuda que el origen de ella era la caducidad de ese régimen "no hizo sino ajustarse al encuadramiento que el propio contribuyente asignó a su presentación en sede administrativa" y que "no están en juego sino las consecuencias del obrar discrecional del contribuyente que voluntariamente se sometió alas normas del citado decreto 1646 para cancelar la deuda tributaria por él mismo reconocida". En tales condiciones, resultan inadmisibles los agravios de la demandada en cuanto se dirigen aimpugnar el criterio adoptado por el juez de grado que, en la nueva sentencia, entendió queloreferenteala aptitud del título ejecutivo ya había sido definitivamente juzgado por este Tribunal.

4°) Que, sin embargo, debe advertirse que el fallo apelado, pese a sostener esecriterio, no convalidó el importe de la deuda expresado en el título. En efecto, en concordancia con lo expr esado en los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que deben detraerse del monto reclamado por el organismo recaudador los pagos acr editados en autos —inclusive los que fueron hechos en el marco de planes de pago previstos en decretos distintos del 1646/90, su parte dispositiva mandó llevar adelante la ejecución "hasta que la Dirección General Impositiva sea satisfecha por la suma que resulta de la oportuna liquidación delo reciamado...".

5) Que, del mismo modo, mediante el autodefs. 56, párrafotercero, que quedó firme (conf. resoluciones de fs. 110/111 vta. y 122/122 vta.), el a quo difirió lo atinente a la aplicación de "la ley de desindexación de deudas" -invocada por la partedemandada— para la oportunidad dela liquidación.

6°) Quepor lotanto, resulta evidente que en el sub examineaún no ha sido deter minado por el juez de la causa el monto de la ejecución, ya que el inicialmente reclamado por el entefiscal se verá disminuido por el cónputo de los pagos acreditados por la denandada y, además, se encuentra supeditado a lo que se resuelva respecto del planteo enderezado a obtener la aplicación de pautas morigeradoras de los índices de actualización monetaria —que el demandado está facultado a formular— todo lo cual lleva a conduir quelos agravios del apelanteen torno de la cuantía del monto demandado por el organismo recaudador resultan improcedentes por prematuros pues al respecto no ha

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1933 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1933

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